Cláusula 46. Separaciones
Contrato Colectivo de Trabajo CFE-SUTERM 2026-2028
Las Personas Trabajadoras se podrán separar o podrán ser separadas del trabajo, por las causas que se mencionan y de acuerdo con las disposiciones que se indican:
I.- Cuando lo determine la Unidad de Responsabilidades.
II.- POR VOLUNTAD PROPIA.- En los casos de separación voluntaria del trabajo sin que medie responsabilidad a cargo de las Personas Trabajadoras que se separen, la CFE les entregará la compensación equivalente a los días de salario que corresponda, conforme a lo siguiente:
Después de 3 años de servicios y hasta 7 años, 80 días de salario; de más de 7 años de servicios y hasta 10 años, 120 días de salario; de más de 10 años de servicios, 30 días de salario por cada año de servicio. El pago correspondiente se efectuará dentro de los 60 días siguientes a aquel en que se haya formalizado la separación y de no hacerse así por parte de la CFE, ésta pagará el importe de tres días por cada catorcena que transcurra sin que se haga el citado pago, siempre y cuando ello sea imputable a la CFE.
La CFE aceptará las separaciones voluntarias en cuanto le sean solicitadas y siempre que su número no exceda de 2 en cada Departamento de Oficinas Nacionales o como en el futuro se les denomine, o en cada Centro de Trabajo.
Cuando las Personas Trabajadoras que deseen separarse tengan más de 20 años de servicios continuos, no se aplicará esta limitación en el número.
III.- POR LAS PREVISTAS EN LA LEY:
a) DETERMINACIÓN DE LA CFE.- Para que la CFE pueda rescindir las relaciones de trabajo respecto de sus Personas Trabajadoras como sanción por las causas establecidas en el Artículo 47 de la Ley, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 517, fracción I, de la Ley y preferentemente dentro de los cinco días siguientes al hecho que motiva la rescisión, la CFE levantará acta administrativa acorde a lo establecido en la normatividad interna de la CFE dando intervención al SUTERM y a la Persona Trabajadora, en la que se hagan constar las manifestaciones del caso, con la finalidad de esclarecer los hechos. Concluida el acta administrativa la CFE resolverá lo que corresponda, lo que comunicará por escrito a los/as que intervinieron en ella. Para estos efectos las PARTES privilegiarán la posibilidad de un arreglo conciliatorio.
En el levantamiento de un acta administrativa para determinar la posible responsabilidad de un hecho, con independencia de la denuncia, reporte o de las acciones iniciales, que se realicen por el área que tenga conocimiento de los hechos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a.1 La citación para levantar el acta administrativa a la Persona Trabajadora involucrada en el hecho, así como a la representación sindical, en su caso, se hará con 2 días hábiles de anticipación.
a.2 Una vez concluida el acta administrativa, se entregará una copia a la Persona Trabajadora involucrada en el hecho. Asimismo, se le hará entrega de un ejemplar con firmas autógrafas del dictamen resolutorio. Al respecto se deberán considerar las previsiones para la protección de datos personales o sensibles.
a.3 Previo al levantamiento del acta, se proveerá un espacio para el depósito de los celulares de los/as participantes, sin que ello impida a los/ as intervinientes el acceder a su uso fuera del sitio donde se levante el acta.
Durante el levantamiento de las actas administrativas, se deberán tomar las medidas conducentes para garantizar la objetividad, libertad de expresión y seguridad de las personas que intervengan.
De las interrupciones que ocurran durante el levantamiento de las actas administrativas, se dejará constancia, procurando conservar el orden y la legalidad durante el levantamiento.
a.4 El levantamiento de las actas administrativas no deberá superar la duración de ocho horas, podrá suspenderse y reanudarse al día siguiente.
Cuando la falta o faltas imputadas hayan sido acreditadas y revistan notoria gravedad, la CFE podrá rescindir a la Persona Trabajadora en sus labores, siempre que se cumpla con el procedimiento laboral establecido en el CCT, Reglamento Interior de Trabajo y sus circulares.
Para el caso de que la resolución de la autoridad competente fuese adverso a la CFE, ésta cubrirá a la Persona Trabajadora afectada en términos de la Ley los salarios vencidos computados desde la fecha del despido, hasta por un periodo máximo de doce meses del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si al término del plazo señalado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, o a la sentencia, se pagarán también a la Persona Trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago.
b) DETERMINACIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA.- Si las Personas Trabajadoras ejercitan el derecho de rescindir la relación de trabajo, que en su favor establece el artículo 51 de la Ley, la CFE les cubrirá como indemnización el importe de 90 días de salario más 30 días de salario por cada año de servicios prestados, siempre y cuando así lo resuelva en definitiva la autoridad correspondiente.
IV.- POR MODIFICACIONES, ADITAMENTOS O NUEVOS SISTEMAS DE TRABAJO (REAJUSTE).- La adopción de modificaciones, aditamentos, nuevos sistemas de trabajo; la supresión o instalación de maquinaria o aparatos que alteren o supriman el desarrollo de determinadas labores, se llevará a efecto previo convenio entre las PARTES y considerando los estudios realizados por las Comisiones Mixtas correspondientes. Si las PARTES no logran acuerdo, la CFE sólo podrá adoptar las medidas correspondientes cuando hubiere obtenido resolución definitiva de la autoridad laboral competente que así lo autorice.
Permanecerán en servicio las Personas Trabajadoras con mayor antigüedad del centro o zona de trabajo afectados, excepto si voluntariamente aceptan el reajuste mediante la indemnización que se establece en esta fracción y de no ser ese el caso serán reajustadas las Personas Trabajadoras de más reciente ingreso al trabajo, conservando sus derechos a ocupar nuevamente los puestos que ocupaban u otros compatibles con sus aptitudes, para el caso de que se creen con posterioridad al reajuste.
Previo al reajuste las PARTES privilegiarán reacomodar a las Personas Trabajadoras con sus plazas incorporándolas o reclasificándolas mediante el convenio respectivo, conforme al Plan de Carrera en los Centros de Trabajo más cercanos en donde haya requerimientos de personal.
Las Personas Trabajadoras que opten por el reajuste, causando baja, recibirán el pago de una compensación el equivalente de 120 días de salario más el pago de 35 días de salario por año de servicios. En caso de reajuste, se procederá mediante convenio celebrado entre las PARTES o conforme a la resolución definitiva que determine la autoridad laboral en el cual dicho reajuste deberá aplicarse proporcionalmente.
La CFE previamente a realizar cualquier reajuste deberá privilegiar en todo momento la reubicación de sus Personas Trabajadoras, respetando las condiciones de trabajo, salario, horario y demás prestaciones laborales obtenidas durante su trayectoria laboral en la CFE, buscando reubicarlas en el Centro de Trabajo más próximo, sin tomar en cuenta el proceso productivo de que se trate.
V.- PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD.- En todos los casos establecidos en las fracciones anteriores, se cubrirá a las Personas Trabajadoras, además de los conceptos establecidos, el importe de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, por concepto de prima legal de antigüedad.
VI.- SEPARACIÓN DE PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES O EVENTUALES.- Las Personas Trabajadoras que se ocupen en trabajos temporales, eventuales o que realicen sustituciones del personal de base, quedarán separadas de la CFE al terminar sus trabajos contratados.
VII.- CAUSA DE EXCEPCIÓN.- Todas las personas representantes sindicales y las Personas Trabajadoras comisionadas al SUTERM de forma permanente, que cuenten con permiso con goce de salario en los términos de la Cláusula 54.- PERMISOS, no estarán sujetas a sanción o rescisión laboral, por actividades inherentes a su actividad sindical, independientemente de las conductas a que se refiere la LEY, que sean reiteradas y particularmente graves, que haga imposible la continuación de la relación.
Ninguna sanción afecta el carácter de persona representante sindical, por lo que continuará ejerciendo sus funciones sindicales en los mismos términos y condiciones que lo venga desempeñando, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica en definitiva y la CFE le brindará las facilidades para ello, dentro de los Centros de Trabajo salvo acuerdo por escrito entre las Partes, observando lo que dispongan los Estatutos del SUTERM. Lo anterior, nunca deberá afectar el buen funcionamiento, orden y disciplina de los Centros de Trabajo.