Cláusula 64. Servicios Médicos De La Cfe
Contrato Colectivo de Trabajo CFE-SUTERM 2026-2028
Para que la CFE pueda proporcionar la atención a que se refieren las Cláusulas 61.- RIESGOS DE TRABAJO, 62.- RIESGOS NO PROFESIONALES y 63.ATENCIÓN MÉDICA A FAMILIARES, en los lugares donde no opera el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberá suplir las deficiencias de dicho Instituto y prestar los servicios establecidos contractualmente, adicionales a los que consigna la Ley del Seguro Social, se convienen las siguientes reglas:
I.- Las PARTES fijarán el número y calidad de los médicos, sanatorios, hospitales, centros de rehabilitación y farmacias, cuyos servicios sean necesarios en cada lugar, para que la atención sea lo eficaz y oportuna que corresponde.
II.- El SUTERM, en los diversos niveles de representación podrá objetar y obtener de la CFE la regularización de los servicios prestados por médicos/as e instituciones en cada lugar de trabajo.
III.- Mientras se contratan, establecen o regularizan los servicios médicos o instituciones a que se refiere la fracción anterior, las Personas Trabajadoras y familiares con derecho, podrán obtener del médico de la CFE que funcione en el lugar o del representante de la CFE de los Centros de Trabajo, las órdenes para la atención que requieran y cuyo costo total será cubierto por la CFE.
IV.- En casos de Urgencia Médica o emergencia, las Personas Trabajadoras y familiares con derecho, podrán obtener directamente la atención de los médicos e instituciones más accesibles. La CFE les restituirá los gastos que se hayan causado, previa autorización y comprobación documental que cumpla con requisitos fiscales, con excepción de los lugares en donde no se cuente con la posibilidad de expedirlos, analizando el caso particular.
V.- Serán por cuenta de la CFE los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, conforme a lo establecido en la tarifa de viáticos vigente en términos de la circular que para tal efecto se haya emitido, cuando por Urgencia, emergencia médica o a juicio del médico de la CFE y en coordinación con el área administrativa correspondiente, sea necesario que el enfermo o parturienta tengan que trasladarse a lugares en que existan los medios para la debida atención. En la Urgencia Médica o emergencia y cuando el médico de la CFE lo autorice, se cubrirán dichos gastos a un acompañante del enfermo o parturienta.
En lo que a viáticos se refiere, a los/as niños/as menores de 30 meses, se les autoriza como complemento de alimentación abláctica a razón de $227.00 (DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.) diarios y no tendrán derecho a viáticos.
VI.- En los casos de emergencia sanitaria (epidemias y/o pandemia), declarada por autoridad competente, la CFE proporcionará de inmediato los servicios de prevención y promoción de la salud adecuados y si existe deficiencia en tales servicios, las Personas Trabajadoras podrán obtenerlos directamente, de conformidad con lo establecido en la fracción IV de la presente Cláusula.
VII.- En los casos de riñas comprobadas, la CFE podrá descontar a las Personas Trabajadoras el importe de la atención médica proporcionada a ellos o a sus familiares.
VIII.- Los/as médicos/as de la CFE extenderán certificados médicos a las Personas Trabajadoras o a sus familiares, según corresponda, en que se determine lo siguiente:
a) El diagnóstico del padecimiento y su origen, precisando si es riesgo de trabajo o no profesional y si hay incapacidad para el desempeño de las labores;
b) Si ha desaparecido o controlado el padecimiento y la Persona Trabajadora puede reanudar sus labores;
c) De calificación del grado de incapacidad que el padecimiento o riesgo ha producido definitivamente, determinando si tal incapacidad impide a la Persona Trabajadora desempeñar sus labores;
d) De embarazo y fecha probable de parto;
e) De defunción, consignando las causas que produjeron la muerte y, en su caso, los datos que se determinaron mediante la autopsia;
f) Los/as médicos/as de la CFE extenderán certificados de salud a las Personas Trabajadoras o a sus familiares, previa solicitud a su clínica correspondiente.
Las certificaciones comprenderán los datos adicionales que se requieran, a juicio del personal médico y los datos específicos sobre las cuestiones respecto de las cuales les sea pedida opinión por la CFE, el SUTERM o las personas interesadas.
Los certificados se extenderán en número suficiente para que se entregue un tanto a los interesados y otro a la representación del SUTERM en el lugar y otro a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene que corresponda.
Si las Personas Trabajadoras, sus beneficiarios o el SUTERM no estuvieren conformes con las certificaciones, el SUTERM podrá solicitar médico que emita certificación y si hubiere discrepancia o esta certificación no fuere aceptada por la CFE, las PARTES nombrarán un médico tercero en discordia; en ausencia de acuerdo para dicho nombramiento, cualquiera de ellas podrá solicitar a las autoridades laborales la designación de un médico oficial tercero en discordia.
El dictamen del médico tercero en discordia se tendrá por definitivo. Los honorarios y gastos por las certificaciones a que se refiere esta fracción, serán por cuenta de la CFE, excepto cuando se requiera a un médico tercero por no estar conforme con el dictamen del médico de la CFE, pues en estos casos los honorarios del médico tercero serán cubiertos por la parte que pierda.
CAPÍTULO II: DE LAS PRESTACIONES Y GARANTÍAS